JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-66/2010

 

ACTOR: GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, primero de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-66/2010, promovido por Gerardo Sóstenes Rodríguez Martínez en contra de la resolución de quince de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Toca Electoral 43/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

 

a) Convocatoria. El quince de marzo de la presente anualidad el Comité Directivo Estatal en el Estado de Tlaxcala del Partido Revolucionario Institucional expidió la Convocatoria por la cual se definían los lineamientos relativos al proceso interno para la elección de precandidatos, entre otros, a diputados locales en atención a la elección constitucional que tendrá verificativo en dicha entidad federativa el próximo cuatro de julio.  

 

b) Solicitud de Registro. El veinticinco de marzo posterior, el actor Gerardo Sóstenes Rodríguez Martínez se apersonó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido político mencionado a efecto de solicitar su registro como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito I, en el Estado de mérito.

 

c) Negativa de Registro. El veintiséis siguiente, la referida Comisión Estatal de Procesos Internos emitió dictamen por el cual se declaró la improcedencia del registro al cargo mencionado del hoy actor.  

 

d) Recurso de Inconformidad intrapartidista. El veintisiete sucesivo el accionante interpuso Recurso de Inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del instituto político en comento en contra de la negativa descrita en el inciso anterior.

 

e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Al no obtener una resolución expedita en su concepto del recurso interpuesto, el impetrante promovió su acción en juicio ciudadano local el primero de abril del presente año, vía per saltum, aduciendo que la instancia partidista había dilatado los tiempos procesales en su perjuicio; controversia que motivó la integración del Toca Electoral 43/2010 radicado en la primera ponencia de la ahora responsable.

 

f) Resolución del juicio ciudadano local. El quince de abril posterior la ponencia en comento, determinó sobreseer el Toca referido, al tenor de lo siguiente:

 

(…)

 

RESULTANDO

 

1. Mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el día uno de abril de dos mil diez, GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, promueve juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y/O COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y/O COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA, TODOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, respecto del acto de omisión o dilación, de la emisión de la resolución de RECURSO DE INCONFORMIDAD, que interpuso ante el COMITÉ DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día veintisiete de marzo de los corrientes.

 

2. El uno de abril de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos Interino de esta instancia judicial, dio cuenta al Magistrado Instructor de la Primea Ponencia y Presidente de la Sala Electoral Administrativa, con el escrito inicial y sus anexos, quien ordenó se formara y registrara el Toca Electoral correspondiente en el Libro de Gobierno, bajo el número 43/2010, turnándoselo al suscrito Magistrado, para los efectos previstos en los artículos 32, 33 fracción II, 35 fracción VIII, 44 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

 

3. Mediante acuerdo del día cinco de abril de dos mil diez, esta instancia jurisdiccional admite a trámite el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

4. En auto de fecha doce de abril de dos mil diez, se tiene por RENDIDO el informe de la autoridad demandada; así mismo (sic), las pruebas presentadas por ambas partes, por desahogadas. Se decreta CIERRE DE INSTRUCCIÓN y se pone a la vista del Magistrado Instructor, para que formule proyecto de resolución de conocimiento al Pleno de este Órgano Jurisdiccional.

 

5. El quince de abril de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos Interino de la Sala Electoral Administrativa, engrosa el Toca Electoral 45/2010 para su acumulación al Toca 43/2005. (sic)

 

6. Finalmente, atendiendo a los principios constitucionales de funcionalidad, objetividad y certeza, se tiene a la vista el Toca Electoral 44/2010, relativo al Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por GERARSO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ante esta misma Sala Electoral-Administrativa, en contra de la resolución de fecha uno de abril del dos mil diez, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, Toca dentro del cual se advierte que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano fue desechado por este órgano jurisdiccional el nueve de abril de los corrientes; sin embargo, en autos del Toca 44/2010, constan otros documentos como lo es la Resolución del RECURSO DE INCONFORMIDAD, de fecha uno de abril del año en curso promovido por el recurrente ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual declaró improcedente el registro del Ciudadano GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ para participar como Pre Candidato a diputado propietario por el Principio de Mayoría Relativa.

 

CONSIDERANDO

 

A. Esta sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, 33 fracciones IV y VI, 38 fracción I y 42 de fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; 3, 5, 6, 14, 16, 44, 48, 51, 52, 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

 

B. En el presente caso, tenemos que el actor GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ señala como acto la omisión de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional al DILATAR LOS TIEMPOS PROCESALES, argumentando “que le causa perjuicio, dado que la autoridad no ha emitido Resolución a su RECURSO DE INCONFORMIDAD que promovió, en contra del acuerdo mediante el cual se le negó su Registro como Pre-Candidato Propietario, a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del Estado de Tlaxcala, por el Partido Revolucionario Institucional”. Por su parte, las autoridades demandadas al rendir su informe fechado y recibido el diez de abril de dos mil diez, manifestaron “que en efecto no habían emitido la RESOLUCIÓN de la que se duele el actor” (foja 56 y 57, Toca 43/2010), ahora bien atendiendo a los principios constitucionales de funcionalidad, objetividad y certeza, esta Sala Electoral-Administrativa, advierte que de autos del Toca Electoral 44/2010, radicado en esta instancia judicial, el cual se tiene a la vista, consta de entre otros documentos precisamente la RESOLUCIÓN del RECURSO DE INCONFORMIDAD, cuya omisión fue planteada por el actor, misma que fue emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha uno de abril del año en curso, mediante la cual declara la improcedencia del registro para participar como Pre-Candidato a Diputado Propietario, por el Principio de Mayoría Relativa del Ciudadano GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ” (fojas 13, 14, 27 y 28 del Toca Electoral 44/2010) documental que tiene pleno valor probatorio, conforme a los artículos 31 y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Con ello, resulta improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, dado que deriva de una disposición de improcedencia establecida por el artículo 24, fracción VIII, de la Ley antes indicada, puesto que el acto reclamado ya fue subsanado por las responsables, por tanto, el presente juicio queda sin materia, sobreviniendo la causal de improcedencia establecida en el artículo 25, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; por ello esta Sala Electoral-Administrativa declara el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Fue tramitado legalmente el presente asunto por GERARDO SÓSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y/O COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y/O COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA, TODOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONA.

 

SEGUNDO.- Se SOBRESEE, el presente juicio en los términos indicados en el considerando último.

 

(…)

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril siguiente Gerardo Sóstenes Rodríguez Martínez promovió la demanda que motivó el juicio que ahora se resuelve, en contra de la resolución descrita en el inciso f) anterior.

 

III. Trámite. Por oficio número SEA-I-P.367/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta instancia federal el veintiséis de abril sucesivo, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa señalada como responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias respectivas a esta Sala Regional, y por acuerdo del mismo día el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-66/2010 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante el oficio TEDF-SDF-SGA/77/10 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación y requerimiento. El veintisiete posterior, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y, con el fin de allegarse de elementos necesarios para resolver conforme a Derecho, en el mismo proveído requirió al Consejo Político Estatal en Tlaxcala del Partido Revolucionario Institucional documentación diversa; diligencia que fue cumplimentada en la misma fecha.

 

 V. Admisión y cierre de instrucción. El primero de mayo de dos mil diez, el ponente admitió la demanda y al considerar que los autos se encontraban en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, pasando aquellos a estado de dictar de sentencia, misma que se circunscribe al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso d) y 83 inciso b) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de una resolución que estima violatoria de su esfera jurídica en el ámbito político-electoral, emitida por una autoridad jurisdiccional de la materia, en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señalaron: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable, la mención de los antecedentes y agravios que se le causan al promovente, se ofrecen pruebas de su parte, y hace constar su nombre y firma autógrafa; además se cumplen con los siguientes requisitos:

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente el veinticinco de abril de esta anualidad por el hoy actor, ya que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el quince de abril del dos mil diez por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, recaída al Toca Electoral identificado con la clave 43/2010.

 

La determinación en cita fue notificada al actor el veintidós de abril de la presente anualidad, como se aprecia en las constancias respectivas que obran a fojas 121 y 123 del cuaderno anexo del juicio que nos ocupa.

 

Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril del año en curso, esto es, dentro del término de cuatro días concedido para ello, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio de conformidad con el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.

 

Legitimación. Se satisface este requisito porque el presente juicio, es promovido de manera personal por el ciudadano Gerardo Sóstenes Rodríguez Martínez, en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Agravios. El actor expresa en su escrito de demanda los siguientes motivos de disenso:

 

HECHOS

 

HECHO NÚMERO 1.- Con fecha 25 de marzo del 2010 siendo las 16:30 horas; acudí a las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional para registrarme ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político; situación por la cual, y en cumplimiento al artículo 166 de los estatutos del Partido Revolucionario institucional y en base a la cláusula Sexta y Séptima de la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal de fecha 15 de marzo del 2010 presente y cumplí con todos y cada uno de los requisitos establecidos para obtener mi CONSTANCIA DE REGISTRO al proceso interno para la postulación de candidatos a Diputados Locales con el Principio de Mayoría Relativa como Precandidato al cargo de Diputado Local al Congreso Local del estado de Tlaxcala del Distrito Uno Centro Sur; con FECHA 26 DE MARZO DEL 2010 se me notifico LA NEGATIVA A OTORGARME MI DICTAMEN COMO PRECANDIDATO DIPUTADO LOCAL por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Electoral número Uno con cabecera en: Tlaxcala Centro Sur. por que supuestamente incumplí los incisos A, B, C y D de la BASE SEXTA de la convocatoria de fecha 15 de marzo del 2010 que establecen que los militantes que deseen registrarse como precandidatos, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35 de la constitución política del estado Tlaxcala, articulo 18 del código de instituciones y procedimientos electorales para el estado Tlaxcala y 166, fracciones I, II, III, 1V, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,  187 fracción I, III y 188 fracciones I, II, III, IV, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y contar con los siguientes apoyos: 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales y Seccionales del Distrito Electoral correspondiente; 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; 25% de los Consejeros Políticos que residan en el Distrito Electoral correspondiente; y/o 10% de Afiliados inscritos en el Registro Partidario Municipal, correspondientes al Distrito Electoral de que se trate; situación por la cual me vi en la necesidad de promover ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano el cual fue radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010 de la primera ponencia a cargo del magistrado SILVESTRE LARA AMADOR acordándose auto ADMISORIO de fecha 5 de abril de 2010; TOCA QUE EN SU CONTENIDO Y EN ESENCIA SEÑALE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

 

PRIMERO.-EL ACTO DE OMISION mediante el cual la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA".

 

SEGUNDO.- El ACTO DE OMISION mediante el cual la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de 'JUSTICIA. PRONTA Y EXPEDITA".

 

TERCERO.- La RESOLUCIÓN que recayera a mi RECURSO DE INCONFORMIDAD que tuve que promover en contra del ACUERDO mediante el cual me NEGO MI REGISTRO la Comisión  de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa; por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala: por el Partido Revolucionario Institucional.

 

D).- AUTORIDAD O PARTIDO POLÍTICO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-

 

1.-LA COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS del Partido Revolucionario Institucional.- Quien me NEGO MI REGISTRO  como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de  Mayoría Relativa  por el Distrito I, Centro Sur con cabecera en Tlaxcala del estado de Tlaxcala por el Partido Revolucionario Institucional, y además mediante un ACTO DE OMISION la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA".

 

2.-LA COMISIÓN DE DE JUSTICIA PARTIDARIA del Partido Revolucionario Institucional.- Quien mediante un ACTO DE OMISION la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA".

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO I.- En aquella parte del acuerdo de fecha 26 de marzo del 2010 emitido por esa Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que textualmente dice en su RESULTANDO PRIMERO.  "Que de conformidad con el proceso interno de postulación de precandidatos a diputados propietarios por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario institucional del estado Tlaxcala, para el periodo constitucional 2011-2013, y de acuerdo al ANÁLISIS PORMENORIZADO Y SISTEMÁTICO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS se desprende que los mismos NO SON IDÓNEOS Y RESULTAN SER INSUFICIENTES para colmar los requisitos exigidos a los dispuesto en las bases SEXTA Y SÉPTIMA de la convocatoria",              argumento que es completamente OSCURO, AMBIGUO E IMPRECISO puesto que de esa comisión estatal de procesos internos no efectúa en su acuerdo que hoy se combate a través del presente recurso de inconformidad ningún razonamiento lógico jurídico que le haya servido de base para emitir el acuerdo mediante el cual se me niega mi registro como precandidato puesto que solamente se limita a manifestar en el análisis pormenorizado de los documentos que presenté para mi registro, estos según su dicho no son idóneos y resultan insuficientes; de lo cual se infiere claramente que la hoy autoridad responsable, comisión estatal de procesos internos al afirmar que realizó una análisis pormenorizado de los documentos que presenté para mi registro NO ESPECIFICA A QUE DOCUMENTOS SE REFIERE y en el caso específico no precisa EN QUÉ CONSISTE LA FALTA DE IDONEIDAD DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS puesto que su servidor al momento de solicitar mi registro presenté físicamente ante esa comisión mi solicitud por escrito, mi acta de nacimiento en copia certificada expedida por el director de la coordinación estatal del registro civil de fecha 19 de marzo del 2010, una copia certificada de mi credencial de elector ante notario público número dos del distrito judicial de Hidalgo de fecha 17 de marzo del 2010, una constancia de registro al padrón electoral y lista nominal emitida por el vocal estatal del registro federal de electores de fecha 17 de marzo del 2010, una constancia de radicación expedida por el secretario del ayuntamiento de Tlaxcala de fecha 16 de marzo del 2010, constancia de militante y miembro activo expedida por el secretario de organización del comité directivo estatal del Partido Revolucionario institucional de fecha 17 de marzo del 2010, formato e-f-g expedido por esa comisión de procesos internos, constancia de antecedentes no penales emitida por la dirección de servicios periciales de la Procuraduría General de justicia de fecha 18 de marzo del 2010, constancia de no inhabilitación expedida por el secretario de la función pública de fecha 19 de marzo del 2010, constancia de estar al corriente en relación a las cuotas partidarias emitida por la secretaría de administración y finanzas del comité directivo estatal del Partido Revolucionario institucional de fecha 24 de marzo del 2010, plan de trabajo de su servidor para el caso de ser electo candidato a diputado por mayoría relativa de fecha 15 de marzo del 2010, formato k expedido por esa comisión de procesos internos, formato I expedido por esa comisión de procesos internos, dieciocho formatos m-c mediante los cuales comprobé fehacientemente el apoyo de 74 Consejeros Políticos de mi distrito, currículum vital y tres fotografías; documentales públicas que por si mismas tienen pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro estado y los artículos 29 fracción 31 y 36 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado Tlaxcala; luego entonces, del análisis de los documentos presentados se infiere claramente que el razonamiento esgrimido por fa autoridad responsable ES INCORRECTO OSCURO Y AMBIGUO y por lo tanto viola en mi perjuicio las garantías de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO cansa radas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ademes también viola en mi perjuicio lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Tribunal Federal Electoral que establece QUE LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES, O SENTENCIAS QUE PRONUNCIEN O EMITAN LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA DEBEN DE CONTENER LOS FUNDAMENTOS  JURÍDICOS Y LOS RAZONAMIENTO LOGICO JURÍDICOS QUE LE HAYA SERVIDO DE BASE  PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN O ACUERDO QUE APLIQUE AL CASO CONCRETO DE QUE SE TRATE; situación por la cual me causa agravio el acuerdo de fecha 26 de marzo del 2010 por considerar que no cumple con el principio electoral de debido proceso y legalidad POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO el resultando primero del acuerdo de fecha 26 de marzo del 2010 emitido por esa comisión estatal de procesos internos; teniendo aplicación al caso agravio concreto que nos ocupa el siguiente criterio jurisprudencia! en materia electoral que a continuación me permito transcribir:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (se transcribe)

 

AGRAVIO 2.- En aquella parte del acuerdo de fecha 26 de marzo del 2010 emitido por esa Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que textualmente dice en su RESULTANDO SEGUNDO: (…) "La Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de Procesos Internos considera que el C. GERARDO SOSTENES RODRIGUEZ MARTÍNEZ INCUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE PARA EL CASO EXIGE LA CONVOCATORIA EN LOS INCISOS A), B), C) Y D) CONTENIDOS EN LA BASE SEXTA para ser precandidato diputados propietarios por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional (…)” argumento que TAMBIÉN ES COMPLETAMENTE OSCURO, AMBIGUO E IMPRECISO puesto que de esa comisión estatal de procesos internos NO EFECTÚA en su acuerdo que hoy se combate a través del presente recurso de inconformidad ningún razonamiento lógico  jurídico que le haya servido de base para emitir el acuerdo mediante el cual se me niega mi registro como precandidato puesto que solamente se limita a manifestar que su servidor en mi calidad de aspirante incumplí los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) contenidos en la base sexta de la convocatoria de fecha 15 de marzo del 2010 pero en ningún momento la autoridad responsable precisa o aclarara a cuál de los cuatro requisitos se refiere ya que de manera general da a entender a través de su razonamiento que incumplí los cuatro requisitos establecidos en los incisos a), b), c), y d); y en ningún momento ACLARARA O ESPECÍFICA si se refiere al requisito consistente en el 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales y Seccionales del Distrito Electoral correspondiente; o al requisito consistente en el 25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; o al requisito consistente en el 25% de los Consejeros Políticos que residan en el Distrito Electoral correspondiente; o por último si se refiere al requisito consistente en el 10% de Afiliados inscritos en el Registro Partidario Municipal, correspondientes al Distrito Electoral de que se trate; luego entonces, la autoridad responsable debió de haber expresado claramente a que requisito se refería y una vez que especificara cuál de los cuatro requisitos supuestamente incumplí, debió de haber explicado con argumentos lógico jurídicos por qué razón supuestamente no cumplir con el 25% de los apoyos establecidos en los incisos a), b), o), o por qué razón no cumplí con el 10% del apoyo establecido en el inciso d); lo cual no sucedió así; ya, que de acuerdo con el registro que se tiene de los consejeros políticos del distrito uno centro sur con sede en Tlaxcala, la autoridad responsable debió de haber establecido y comprobado fehacientemente mediante las documentales idóneas la cantidad de consejeros políticos que existen y cuál sería la cantidad del 25% de consejeros políticos con los que debí de haber cumplido ya que y como lo he dejado precisado en el cuerpo del presente recurso; actualmente existen en mi distrito electoral 200 consejeros políticos; de los cuales estoy completamente seguro que más de 50 de ellos ya se cambiaron de partido político o ya no son militantes del Partido Revolucionario institucional; luego entonces, si se hiciera una depuración real del padrón de consejeros políticos de mi distrito se llegaría a la conclusión que actualmente solamente existen aproximadamente 150 consejeros políticos activos y por lo tanto, los 74 consejeros que manifestaron su voluntad de apoyar mis aspiraciones como precandidato a diputado local son en términos matemáticos el 50% del actual  padrón de consejeros políticos del distrito uno Tlaxcala centro sur; luego entonces, considero que excedí por mucho el 25% que establece el inciso c) de la base sexta de la convocatoria en comento; de cualquier manera, esa comisión de procesos internos actuó de manera dolorosa e ilegalmente ya que su considerando segundo tampoco esta INDEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO y por lo tanto viola en mi perjuicio las garantías de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos además también viola en mi perjuicio lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Tribunal Federal Electoral que establece:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (se transcribe)

 

LEGITIMACIÓN O PERSONERIA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- (se transcribe)

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (se transcribe)

 

CONSTANCIA DE MAYORÍA. SU OTORGAMIENTO ES RECURR/BLE EN INCONFORMIDAD (Legislación del Estado de Tlaxcala).- (se transcribe)

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (se transcribe)

 

HECHO NUMERO 2.- Con fecha 27 de marzo del 2010 promoví el recurso intrapartidario de INCONFORMIDAD en contra de la RESOLUCIÓN mediante la cual se me NEGO MI REGISTRO como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito. 1 Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional, y en virtud de que a la fecha del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, acudí personalmente a las instalaciones de la comisión de justicia partidaria a hablar con el PROFR. MARCELINO ZAMORA SÁNCHEZ quienes el Presidente de esa Comisión quien me informo que se formo el expediente numero.- CEJP/004/TLAX/2010 con motivo de mi recurso de inconformidad que le fue remitido por la comisión estatal de procesos internos del Partido Revolucionario institucional y que con fecha primero de abril del 2010 se había resuelto mi recurso por la comisión de justicia Partidaria y que dicha resolución se me había notificado en mi domicilio salado en autos ese mismo día primero de abril del 2010 a las 13:50 horas; entregándome en ese momento la resolución de fecha primero de abril de! 2010 y la cédula de notificación del primero de abril del 2010; situación por la cual le manifesté al PROFR. MARCELINO ZAMORA SÁNCHEZ que esto era: falso puesto que en ningún momento habían acudido a mi domicilio a notificar la resolución de fecha primero de abril del 2010, que ya me esperaba esta maniobra encaminada ha DILATAR EL PROCEDMIENTO ELECTORAL Y LA IMPARTICIÓN DE LA JUSTICIA EN Ml CONTRA; para intervenir a toda costa mi participación en la CONVENCION DISTRITAL DE DELEGADOS de fecha 4 de Abril del 2010 mediante la cual se le OTORGO su CONSTANCIA DE MAYORIA al C. RAMIRO PLUMA FLORES como Candidato Propietario por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 1, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional; situación por la cual me vi en la necesidad de promover ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano el cual fue radicado en el TOCA ELECTORAL numero 44/2010 de la  SEGUNDA PONENCIA a cargo del magistrado MARIANO REYES LANDA acordándose auto DESECHATORIO de fecha de abril de 2010 TOCA QUE EN SU CONTENIDO Y EN ESENCIA SEÑALE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

 

C).- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La RESOLUCION emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de fecha 1 de abril del 2010 mediante la cual esa Comisión RESOLVIO DESECHAR mi recurso de INCONFORMIDAD  que interpuse a las 16:00 horas del día 27 de marzo del 2010 ante la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

D).- AUTORIDAD O PARTIDO POLÍTICO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La COMISIÓN ESTATAL DE -JUSTICIA PARTIDARIA del Partido Revolucionario Institucional del estado de Tlaxcala.- Que RESOLVIO DESECHAR con fecha 1 de abril del 2010 mi recurso de INCONFORMIDAD que interpuse a las 16:00 horas del día 27 de marzo del 2010 ante la Comisión de Procesos Internos del. Partido Revolucionario Institucional, con domicilio para que sea emplazada a juicio el ubicado en calle tres número 410, de la colonia la loma Xicohtencatl, del municipio de Tlaxcala, Tlaxcala.

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO I.- En aquella parte de la RESOLOCION de fecha 1 de abril 26 del 2010 emitido por la Comisión de Justicia Partidaria Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que textualmente dice en su RESOLUTIVO PRIMERO.- (…) “Siendo que el promovente no anexa documento alguna que acredite: su personería y; (…)SEGUNDO.-de la misma forma omite acompañar prueba alguna, el presente recurso se desecha de plano por frívolo y notoriamente improcedente"(…) afirmación que es completamente INFUNDADA E INMOTIVADA Y CONTARÍA A DERECHO, y además sus argumentos son OSCUROS, AMBIGUOS E IMPRECISOS puesto que de la Comisión de Justicia Partidaria no efectúa en su acuerdo que hoy se combate a través del presente Juicio de Protección a los Derechos Políticos y Electorales del Ciudadano ningún razonamiento lógico jurídico que le haya servido de base para emitir la resolución mediante la cual se desecha mi recurso de inconformidad por frívolo y notoriamente improcedente; puesto que, no es verdad que no halla yo tenido debidamente acreditada mi personalidad en virtud de que no anexe a mi recurso de inconformidad documento alguno mediante el cual acreditara mi personalidad puesto que del contenido de mi recurso de inconformidad en su capítulo de hechos se puede desprender claramente lo siguiente: (…)              "Que con fecha 25 de marzo del 2010 siendo las 16:30 horas; acudí a las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional para registrarme ante la Comisión Estatal de Procesos internos de ese instituto político; situación por la cual, y en cumplimiento al artículo 166 de los estatutos del Partido Revolucionario institucional y en base a la cláusula. Sexta y Séptima de la convocatoria expedida por el Comité Directiva Estatal de fecha 15 de marzo del 2010 presente y cumplí con todos y cada uno de los requisitos establecidos para obtener mi CONSTANCIA DE REGISTRO al proceso interno para la postulación de candidatos a Diputados Locales can el Principio de Mayoría Relativa como  Precandidato al cargo de Diputado Local al Congreso Local del estado de Tlaxcala del Distrito Uno Centro Sur"(…)y además aunado a esto; retomamos en cuenta que procesalmente la comisión estatal de procesos internos del Partido Revolucionario seccional debió de remitir a la comisión de justicia partidaria del Partido Revolucionario hizo funcional no nada más mi recurso de inconformidad, sino que también debió de remitir mi expediente número CEPI/TLAX/DIP/005/2010 y mi expediente personal que se formó con motivo de la entrega de mis documentos para registrarme como Precandidato- al cargo de Diputado Local al Congreso Local del estado de Tlaxcala del Distrito Una Centro Sur para el efecto de que la Comisión de Justicia Partidaria tuviera todos elementos necesarios para resolver mi recurso de inconformidad o en su defecto en su informe justificado la Comisión de Procesos internos debió de haber informado a la Comisión de Justicia Partidaria que efectivamente tengo legitimación procesal para promover mi recurso de inconformidad tal y coma lo establece el artículo 45 fracción IV y V, 46 del reglamento de medios impugnación que establece el textualmente lo siguiente:

 

Artículo 45.- (se transcribe)

 

Artículo 46.- (se transcribe)

 

Consecuentemente, y tal y como lo establece el artículo 46 del reglamento de medios impugnación del Partido Revolucionario institucional, la comisión de procesos internos debió de haber vendido su informe circunstanciado a la, comisión de procesos internos mediante el cual debió de precisar si su servidor tenía o tengo reconocida mi personalidad anexando toda la documentación relacionada y pertinente que cobrará en su poder necesaria para la resolución del recurso de inconformidad que promoví y más aún, el Tribunal Federal Electoral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un Criterio Jurisprudencia de Materia Electoral que precisa claramente que para acreditar la personalidad dentro de un juicio o procedimiento de carácter electoral LO FUNDAMENTAL ES QUE EN AUTOS SE ENCUENTRE DEMOSTRADA ESA  LEGITIMACIÓN. Por tanto, si se encuentra demostrado que en autos que el actor fue registrado por determinado ente, es claro que se cumple plenamente con la exigencia del artículo 13, párrafo 1, incisa b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral situación por la cual ha continuación transcribo textualmente el siguiente criterio jurisprudencial que tiene aplicabilidad al caso concreto que nos ocupa:

 

LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- (se transcribe)

 

Por lo tanto, del análisis del expediente personal que se formó con motivo de los documentos que presenté para registrarme como pre-candidato ante la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario institucional; documentos que debieron de haber sido remitidos por esa comisión a la comisión de justicia partidaria junto con mi medio de impugnación y con el informe circunstanciado de la autoridad responsable; quedo debidamente probada la personalidad y la legitimación procesal con la que promoví mi recurso de inconformidad; luego entonces, es doloroso, infundado y contrario a derecho lo argumentado por la comisión de justicia partidaria en su resolución de fecha primero de abril de 2010 en relación a mi falta de personalidad; y sólo para el remoto caso, que la comisión de procesos internos no haya remitido mi expediente completo a la comisión de justicia partidaria; este hecho es un acto de OMISIÓN DOLOROSA por parte de la comisión de procesos internos del partido revolucionario institucional que se ha convertido en mi contra con el objeta de perjudicarme candidato a diputado por mayoría relativa del distrito uno, Tlaxcala Centro Sur.

 

AGRAVIO 2.- En aquella parte de la RESOLUCION de fecha 1 de abril 26 del 2010 emitido por la Comisión de Justicia Partidaria Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que textualmente dice en su RESOLUTIVO PRIMERO.-(…) "Siendo que el promovente no anexa documento alguno que acredite su personería y;(…) SEGUNDO.-de la misma forma omite acompañar prueba alguna; el presente recurso se desecha de plano por frívolo y notoriamente improcedente"(…) afirmación que es completamente INFUNDADA. E INMOTIVADA Y CONTARÍA A DERECHO, y además sus argumentos son OSCUROS, AMBIGUOS E IMPRECISOS puesto que de la Comisión de Justicia Partidaria no efectúa en su acuerdo que hoy se combate a través del presente Juicio de Protección a los Derechos Políticos y Electorales del Ciudadano: ningún razonamiento lógico jurídico que le haya servido de base pera emitir la resolución mediante la cual se desecha mi recurso de inconformidad por frívolo y notoriamente improcedente; puesto que, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que NO  ES VERDAD que la resolución de fecha primero de abril de 2010 se me haya notificado en mi domicilio ese mismo día a las 13:50 horas; y más aún consideró que la cédula de notificación mediante la cual supuestamente se me notificó la resolución de fecha primero de abril del 2010 TIENE DIFERENTES OMISIONES GRAVES QUE LA HACEN NULA; ya que esta cédula de notificación carece de varios elementos de forma y de fondo establecidos en los artículos 36, y 37 del Reglamento de Medios Impugnación del Partido Revolucionario Institucional que establecen que Salvo las notificaciones del acuerdo que acepte o deseche el escrito inicial del medio de impugnación y el que contenga LA RESOLUCIÓN que dicte la comisión de Justicia Partidaria competente,  esta DEBERÁ DE HACERSE PERSONALMENTE; y que estas notificaciones personales para que tengan validez y legalidad deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 37 consistentes en que el actuario o notificador autorizado se cerciorara que sea el domicilio señalado por el interesado; para lo cual deberá precisar con exactitud si el referido domicilio cuenta con nomenclatura oficial, precisando en su cédula de notificación entre tus calles se encuentra ubicado el referido domicilio y además deberá de describir físicamente como es el domicilio donde se constituyó para efecto de notificar la resolución en cuestión, y una vez cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promoverte o. de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación; teniendo la obligación procesal el notificador de cerciorarse que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y si se negare a recibir las cédula; ésta se. le entregará cualquier otra persona que ahí se localicé y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará le firma le acuse lo que se hará constar en el acta respectiva; describiendo físicamente a la persona con la que entendió y desahogó la diligencia de notificación, y sólo para M caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas en el domicilio señalado para tal efecto, o en su caso de que se negaran a recibirlas, se fijarán la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario; formalidades que no se siguieron por parte del LIC. ALBERTO CORONEL GONZÁLEZ en su carácter de Secretario General de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, tal y como se desprende del contenido de las CÉDULA DE NOTIFICACIÓN de fecha primero de abril del 2010; la cual tampoco contiene los elementos procesales establecidos en el articulo 39 del Reglamento de Medios impugnación del Partido Revolucionario Institucional que establecen que las cédula de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica; la autoridad que los dictó, lugar, hora y fecha en que se hace la notificación, el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia, la fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica y el nombre y la firma del notificador; retraso por la cual a continuación transcribo textualmente el artículo 39 del Reglamento de Medios Impugnación del Partido Revolucionario Institucional:

 

Artículo 39.- (se transcribe)

 

Consecuentemente, de la cédula de notificación de fecha primero de abril del 2010 se puede apreciar claramente que esta cédula no contiene la descripción del acto o resolución que supuestamente se me notificó, no contiene tampoco el nombre de la autoridad que dictó la resolución de fecha primero de abril de 2010, y tampoco tiene el nombre de la persona con quien se atendió supuestamente la diligencia de notificación ni tampoco la fecha de la resolución que supuestamente se me notificó puesto que su texto solamente se limita a hacer constar que se notificó en calle judío y Alcocer Núm. 43 colonias centro de las ciudad de Tlaxcala al MTRO. GERARDO SOSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y/O MTRO. ENGELBERT RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con una anotación a mano en ese textualmente" no se encontró nadie en el domicilio en hora y fecha indicado"; y en ningún momento en la referida cédula de notificación se establece que en cumplimiento a lo establecido por el articulo 37 fracción IV, y 39 último párrafo; que al encontrarse cerrado el domicilio señalado en autos se procedió a fijar las cédula de notificación en el exterior del domicilio señalado para notificaciones; luego entonces, es perfectamente claro que la supuesta notificación que se me realizó ES  COMPLETAMENTE NULA POR CARECER DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE FORMA Y DE FONDO que establece ara ello la norma procesal electoral correspondiente.

 

AGRAVIO 3.- En aquella parte de la RESOLUCION de fecha 1 de abril 26 del 2010 emitido por la Comisión de Justicia Partidaria Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que textualmente dice en su RESOLUTIVO PRIMERO.- (…)”Siendo que el promovente no anexa documento alguno que acredite su personería y; (…) SEGUNDO.-de la misma forma omite acompañar prueba alguna, el presente recurso se desecha de plano por frívolo y notoriamente improcedente" (…) afirmación que es completamente INCORRECTO, OSCURO AMBIGUO Y CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION y por lo tanto viola en mi perjuicio las garantías de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como también lo estipulado en el articulo 12 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional que textualmente señala:

 

Articulo 12.- (se transcribe)

 

Y además también viola en mi perjuicio lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Tribunal Federal Electoral que establece QUE LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES, O SENTENCIAS QUE PRONUNCIEN O EMITAN LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA DEBEN DE CONTENER LOS FUNDAMENTOS  JURÍDICOS Y LOS RAZONAMIENTO LOGICO JURÍDICOS QUE LE HAYA SERVIDO DE BASE  PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN O ACUERDO QUE APLIQUE AL CASO CONCRETO DE QUE SE TRATE; situación por la cual me causa agravio el acuerdo de fecha 26 de marzo del 2010 por considerar que no cumple con el principio electoral de debido proceso y legalidad POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO los resolutivos primero y segundo de la resolución de fecha 1 de abril del 2010 emitido por la comisión de Justicia Partidaria; teniendo aplicación al caso agravio concreto que nos ocupa el siguiente criterio jurisprudencial en materia electoral que a continuación me permito transcribir:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (se transcribe)

 

HECHO NUMERO 3.- Con fecha 27 de marzo del 2010 promoví el recurso intrapartidario de INCONFORMIDAD en contra de la RESOLUCIÓN mediante la cual se me NEGO MI REGISTRO como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el. Partido Revolucionario Institucional, y en virtud de que a la fecha del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, no se a resuelto mi recurso de inconformidad y se ha dilatado el procedimiento electoral y la impartición de la justicia en mi contra; primero por la comisión de procesos internos quien estaba obligada ha remitir inmediatamente mi recurso lo cual no hizo así puesto que dejó pasar de momento a momento dos días del sábado 27 de marzo al lunes 29 de marzo; día en que remitió y presentó físicamente mi recurso ante la comisión de justicia partidaria; comisión que actualmente también ha dilatado el procedimiento electoral y la impartición de la justicia en mi contra; puesto que, si recibió mi recurso a las 15:00 horas del día lunes 29 de marzo, luego entonces, debe de resolver a más tardar a las 15:00 horas del día jueves primero del 2010; y  tomando en cuenta que ya se efectuó la CONVENCIÓN DISTRITAL DE DELEGADOS de fecha 4 de abril del 2010 mediante la cual se le OTORGO su CONSTANCIA DE MAYORÍA al C. RAMIRO PLUMA FLORES como Candidatos Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional; situación por la cual me vi en la necesidad de promover ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano el cual fue radicado en el TOCA ELECTORAL numero 44/2010 de la  SEGUNDA PONENCIA a cargo del magistrado MARIANO REYES LANDA acordándose auto DESECHATORIO de fecha de abril de 2010 TOCA QUE EN SU CONTENIDO Y EN ESENCIA SEÑALE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

 

C).- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-

 

PRIMERO.- La CONVENCION DISTRITAL DE DELEGADOS de fecha 4 de Abril del 2010 mediante la cual se le OTORGO su ONSTANCIA DE MAYORÍA al C. RAMIRO PLUMA FLORES como Candidato Propietario p Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 1 Centro Sur con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- La CONSTANCIA DE MAYORIA otorgada al C. RAMIRO PLUMA FLORES como Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 1,  Centro Sur; con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional.

 

D).- AUTORIDAD O PARTIDO POLÍTICO RESPONSABLE DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- LA COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS del Partido Revolucionario Institucional.- Que me MEGO MI REGISTRO como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional, y además mediante un ACTO DE OMISION la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA"; quien tienen su domicilio para efectos de que sea emplazada a juicio el ubicado en Calle Lira y Ortega numero 8 de la Colonia Centro del municipio de Tlaxcala, Tlaxcala; domicilio donde se encuentra el Partido Revolucionario Institucional.

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO I.- Me causa agravio la celebración de la CONVENCION DISTRITAL DE DELEGADOS de fecha 4 de Abril del 20W mediante la cual se le OTORGO su CONSTAIVCIA DE MAYORIA al C. RAMIRO PLUMA FLORES como Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionada Institucional; en virtud de que para que la referida convención de delegados tenga LEGALIDAD se debieron de convocar y realizar asamblea(s) territorial(es) seccionales de delegados los días 26, 27 y 28 de marzo del 2010 tal y corno lo establece la convocatoria de fecha 15 de marzo del 2010, situación por la cual para la realización de la asamblea territorial seccional de delegados del día viernes 26 de marzo del 2010, esta debió de haberse convocado por la Comisión Estatal de Procesos Internos el martes 23 de marzo del 2010, para la realización de la asamblea territorial secciona! de delegados del día sábado 27 de marzo del 2010, esta debió de haberse convocado por la Comisión Estatal de Procesos Internos el miércoles 24 de marzo del 2010, y para la realización de la asamblea territorial secciona! de delegados del día domingo 28 de marzo del 2010, esta debió de haberse convocado por la Comisión Estatal de Procesos Internos el jueves 25 de marzo del 2010, esto al efecto de que las asambleas territoriales de delegados estuvieran apegadas a derecho, al principio de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO. y a la cláusula VIGESIMO SEGUNDA de la convocatoria de fecha 15 de marzo de! 2010; que textualmente establece lo siguiente:

 

VIGESIMO SEGUNDA.- (se transcribe)

 

Lo cual no sucedió así, puesto que, la Comisión Estatal de Procesos Internos nunca convocó a las asambleas territoriales dé delegados establecidas en la cláusula DECIMA NOVENA y mucho menos cumplió con las formalidades procesales establecidas en la cláusula VIGESIMA, VIGESIMA SEGUNDA y VIGESIMA TERCERA de la convocatoria de fecha 15 de marzo del 2010; que textualmente establecen lo siguiente:

 

DECIMA NOVENA.- (se transcribe)

VIGESIMA.- (se transcribe)

VIGESIMO SEGUNDA.- (se transcribe)

VIGESIMO TERCERA.- (se transcribe)

 

Así mismo, la Comisión Estatal de Procesos Internos no emitió ninguna convocatoria que estableciera los criterios y bases para la organización de las asambleas territoriales y que determinara el número de delegados que aspiraran a ser candidatos como delegados a la convención distrital electoral local numero uno, que comprende las siguientes 25 secciones electorales: sección 4.42° Col. Adolfo López Mateos; sección 446: Tlaxcala de Xicohtencatl, sección 447 Tlaxcala de Xicohtencatl, sección 448 San Hipolito Chimalpa, sección 449 Tlaxcala de Xicohtencatl, sección 450 Tlaxcala de Xicohtencatl, sección 451 San Gabriel Cuahutla, sección 452 Col_ La Joya, acción 453 Ocotlan y Miraflores, sección 454 Tlapancalco, sección 455 Loma Bonita, sección 456 Loma Bonita, sección 457 U. lnfonavit el Sabina!, sección 458 San Sebastián Atlahapa, sección 459 Joya Sur y Col. Del Valle, sección 460 Tlaxcala de Xicohtencatl, sección 461 Xicotencatl la Loma, sección 462 La Trinidad Tepehitec, sección 463 Xicotencatl la Loma, sección 464 Xicotencatl la Loma, sección 465 Santa Maria Acuitlapilco, sección 466 Santa Maria Acuitlapilco, sección 467 San Diego Metepec, sección 468 San Lucas Cuahutelulpan, y sección 469 de San Lucas Cuahutelulpan; y tampoco se publico la convocatoria en los estados del Comité Directivo Estatal del Partido Revolución Institucional, o en los estados de los 25 comités seccionales que conforman el distrito electoral número uno para conocimiento público de los militantes; además, de que, estoy completamente seguro que al no haberse convocado ni realizado las 25 asambleas territoriales seccionales como consecuencia lógica jurídica NO EXISTEN LAS 25 ACTAS CIRCUNSTANCIADAS QUE DEBIERON DE HABERSE LEVANTADO EN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS TERRITORIALES: SECCIONALES; actas que deben contener el número de planillas inscritas, el resultado de la votación y los nombres de los militantes electos como delegados a la convención distrital que se efectuó el domingo 4 de abril del 2010; situación que me permite afirmar categóricamente que el acuerdo de fecha 30 de marzo del 2010 y que fue publicado en los estrados de la comisión estatal de procesos internos en esa misma fecha mediante el cual, supuestamente, se aprobaron las listas de delegados electos a la convención distrital que se efectuó el domingo 4 de abril del 2010; es falsa, infundada, inmotivada y carente de legitimación y debido proceso; puesto que nunca como ya lo he dejado precisado se convocó a las 25 asambleas territoriales seccionales; y para comprobar mis afirmaciones solicitó a esa Honorable Sala Electoral Administrativa requiera por escrito a la Comisión Estatal de Procesos internos del Partido Revolucionario Institucional que presente en un término perentorio de 24 horas las 25 CONVOCATORIAS que supuestamente se publicaron tanto en los estrados del comité directivo estatal del Partida Revolucionario institucional así como las 25 CONVOCATORIAS que supuestamente se publicaron en los estrados de los 25 seccionales que conforman el distrito electoral número uno; así como también presente las 25 ACTAS CIRCUNST NCIADAS mediante las cuales se aprobaron las planillas de delegados que resultaron electos a la convención de delegados distrital que se realizó el domingo 4 de abril del 2010; ya que de no existir estos documentos; o de no presentarse antes autoridad jurisdiccional por parte de la comisión estatal de procesos internos del Partido Revolucionario institucional; quedará plenamente probado que nunca se cumplieron las normas procesales que para ello ex profeso se establecieron en la convocatoria de fecha 15 de marzo del 2010 y como consecuencia lógica jurídica; LA CONVENCIÓN DE DELEGADOS DISTRITAL que se realizó el domingo  4 de abril del 2010 ES NULA DE PLENO DERECHO y también es NULA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA que se le entregó al precandidato RAMIRO PLUMA FLORES.

 

E).- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-  A continuación señalo los diferentes preceptos tanto Constitucionales Federales y Estatales que han violados en mi perjuicio por parte de la Honorable Sala Electoral-Administrativa del Tribunal. Superior de Justicia del estado de Tlaxcala, al emitir LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se. SOBRESEYO. mi. Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010: preceptos legales que a continuación se describen:

 

A.- DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se violaron los:

 

Artículo 1.- (se transcribe)

Articulo 4.- (se transcribe)

Articulo 16.- (se transcribe)

Articulo 17.- (se transcribe)

Articulo 35.- (se transcribe)

Articulo 41.- (se transcribe)

Articule 113.- (se transcribe)

 

B).- DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TLAXCALA:

 

Artículo 3.- (se transcribe)

Artículo 27.- (se transcribe)

Artículo 10:- (se transcribe)

Artículo 12.- (se transcribe)

Artículo 32.- (se transcribe)

Artículo 108.- (se transcribe)

Artículo 111.- (se transcribe)

 

 

D).- DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES PROCESOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA:

 

Articulo 9.- (se transcribe)

Articulo 10.- (se transcribe)

Articulo 12.- (se transcribe)

Articulo 13.- (se transcribe)

Articulo 20.- (se transcribe)

Articulo 23.- (se transcribe)

Articulo 27.- (se transcribe)

Articulo 57.- (se transcribe)

Articulo 58.- (se transcribe)

Articulo 175.- (se transcribe)

 

C).- DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD  DE LOS SERVIDORES PUBLICOS:

 

Artículo 47.- (se transcribe)

 

D).- DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA:

 

Artículo 7.- (se transcribe)

Articulo 22.- (se transcribe)

 

F).- DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA:

 

Articulo 3.- (se transcribe)

Articulo 47.- (se transcribe)

Articulo 117.- (se transcribe)

Articulo 118.- (se transcribe)

 

F).- DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA:

 

Articulo 21.- (se transcribe)

Articulo 44.- (se transcribe)

Articulo 45.- (se transcribe)

Articulo 48.- (se transcribe)

Articulo 51.- (se transcribe)

 

F).- FUENTE DEL .AGRAVIO.- LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se SOBRESEYO mi Juicio de Protección de los Derechos Politice. Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010.

 

AGRAVIOS:

 

1).- AGRAVIO UNO.-Me causa agravio directo en mi persona LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se SOBRESEYO mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010; en aquella parte que textualmente dice en su CONSIDERANDO B: (…) "En el presente caso, tenemos que el actor GERARDO SOSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ señala COMO ACTO LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL DILATAR LOS TIEMPOS PROCESALES argumentando que le cause perjuicio, dado que la autoridad no ha emitido resolución a su RECURSO DE INCONFORMIDAD que promovió en contra del acuerdo mediante el cual se le negó su registro corno Pre Candidato Propietario a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito 1, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala del estado de Tlaxcala por el Partido Revolucionario Institucional. Por su parte las autoridades demandadas al rendir su informe fechado y recibido el 10 de abril del 2010, manifestaron que en efecto no habían emitido la resolución de la que se duele el actor"(…) argumento de la Autoridad Responsable Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del estado de Tlaxcala que es completamente falso y doloso puesto que y como se puede apreciar claramente de mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010; su servidor de mi calidad de actor precise claramente DOS ACTOS un acto de OMISIÓN y otro acto de NEGACION como ACTOS O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- lo siguiente:

 

PRIMERO.-EL ACTO DE OMISION mediante el cual la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA".

SEGUNDO.- El ACTO DE OMISION mediante el cual la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; a DILATADO los tiempos procesales electorales en mi perjuicio violando con ello el principio de 'JUSTICIA. PRONTA Y EXPEDITA".

 

TERCERO.- La RESOLUCIÓN que recayera a mi RECURSO DE INCONFORMIDAD que tuve que promover en contra del ACUERDO mediante el cual me NEGO MI REGISTRO la Comisión  de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa; por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala: por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar claramente que no nada más me adolecí del acto de omisión de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional al dilatar los tiempos procesales; como la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del estado de Tlaxcala; de manera dolosa y con él afán de violarme mis derechos político electorales mediante la dilatación del procedimiento trató de justificar su resolución; ya que también exprese como acto reclamado la RESOLUCIÓN' que recayera a mi RECURSO DE INCONFORMIDAD que tuve que promover en contra del ACUERDO mediante el cual me  NEGO MI REGISTRO la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; como Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría  Relativa por el Distrito Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala: del estado de Tlaxcala; por el  Partido Revolucionario institucional; luego entonces, la AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIO DOLOSA Y GRAVEMENTE ENTRAR AL ESTUDIO DEL SEGUNDO ACTO RECLAMADO, ya que EL PRIMER ACTO RECLAMADO es efectivamente el acto de omisión mediante el cual se dilataron los tiempos procesales electorales en, mi contra y EL SEGUNDO ACTO  RECLAMADO es la RESOLUCIÓN que recayera a mi recurso de inconformidad mediante el cual SE ME NEGÓ MI REGISTRÓ come Pre-Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I por el Partido Revolucionario institucional y en virtud de que la sola OMISIÓN DE SUBSTANCIAR Y RESOLVER las pretensiones contenidas en el Toca Electoral 43/2010 por parte de de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del  Estado de Tlaxcala, viola en mi  perjuicio las garantías de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal así  como también lo establecido en el artículo 51 fracciones II y III de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el estado de Tlaxcala que establece que las sentencias que pronuncie la Sala Electoral deberán contener el resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos y el análisis de los agravios señalados, lo cual no sucedió así en la resolución de fecha 15 de abril del 2010, así mismo considero que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, como autoridad electoral ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIAR COMPLETAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INTEGRANTES DE LAS CUESTIONES O PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO DENTRO DEL TOCA ELECTORAL 43/2010 y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, como lo es el caso que nos ocupa, ya que la autoridad responsable baso su resolución única y exclusivamente en el PRIMER ACTO de OMISION reclamado y no tomó en cuenta el SEGUNDO ACTO de NEGACION reclamado; pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a impugnar por medio de algún medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones DE FALLAR DE UNA VEZ LA  TOTALIDAD DE LA CUESTIÓN CON LO CUAL SE EVITAN LOS REENVIOS, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva se acarrearía incertidumbre jurídica para el ciudadano y además, la privación irreparable de derechos electorales, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral; situación por la cual considero que la autoridad responsable también violó en mi perjuicio EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD;  teniendo aplicación al caso concreto que nos ocupa los siguientes Criterios Electorales Jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 349 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. ES NECESARIO APLICARLO EN TODA. RESOLUCIÓN.- (se transcribe)

 

SENTENCIAS.- (se transcribe)

 

2).- AGRAVIO DOS.- Me causa agravio directo en mi persona LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se SOBRESEYO mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL, numero 43/2010; en aquella parte que textualmente dice en su RESULTANDO B: (…)  "Ahora bien atendiendo a los principios constitucionales de funcionalidad, objetividad y certeza esta Sala Electoral Administrativa advierte que de los autos del Toca Electoral 44/2010 radicado en esta instancia judicial, el cual SE TIENE A LA VISTA, consta entre otros documentos precisamente la RESOLUCIÓN del RECURSO DE INCONFORMIDAD, cuya omisión fue planteada por el actor misma que fue admitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de fecha 1 de abril del  año en curso, mediante la cual declara improcedente el registro para participar como Pre Candidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa del Ciudadano GERARDO SOSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, documental que tiene pleno valor probatorio, conforme a los artículos 31 y 36 Fracción 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala y sus Municipios. Con ello, resulta improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano dado que deriva de una disposición de improcedencia establecida por el artículo 24 Fracción VIII de la Ley antes indicada, puesto que el acto reclamado YA  FUE SUBSANADO POR LOS RESPONSABLES por lo tanto, el presente juicio queda sin materia, sobreviniendo la causal de improcedencia establecida en el artículo 25 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para estado de Tlaxcala y sus Municipios; por ello, esta Sala Electoral Administrativa declarará el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano” (…) cometiendo con este argumento la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, una irregularidad GRAVE Y DOLOSA en mi contra con toda la intención de perjudicarme para evitar a toda costa que pueda ejercer mi derecho a votar y ser votado participando en el actual proceso electoral como Candidato Propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I, por el Partido Revolucionario Institucional; puesto que, no puede ser que la autoridad responsable para resolver mi TOCA ELECTORAL numero 43/2010 la Sala Electoral se halla tenido que basar en las pruebas que obran en otro TOCA diferente, es decir, en el TOCA ELECTORAL numero 44/2010 el cual por cierto fue DESECHADO mediante auto de fecha 9 de abril del 2010 por esa misma autoridad que ahora dolosamente pretende hacerlo valer en mi contra ya que es muy grave procesalmente hablando que sin haber habido ACUMULACION del TOCA 44/2010 con el TOCA 43/2010 por ser el más antiguo, la sala electoral se haya atrevido a tomar en cuenta y valorar la RESOLUCIÓN del RECURSO DE INCONFORMIDAD, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 1 de abril del año en curso, mediante la cual declara improcedente mi RECURSO mas no así mi registro para participar como Pre Candidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa, YA QUE AMBOS ACTOS SON COMPLETAMENTE DIFERENTES, es decir, el acto mediante el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional me NEGÓ MI REGISTRO como Pre Candidato a Diputado Local y que fue motivo del TOCA ELECTORAL 43/2010; es muy diferente al acto mediante el cual la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional DESECHO Ml RECURSO DE INCONFORMIDAD y que fue motivo del TOCA ELECTORAL 44/2010; consecuentemente, la autoridad responsable Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala actuó de manera PARCIAL, INJUSTA Y DOLOSA puesto que no puede ser posible que en la sentencia o resolución definitiva de fecha 15 de abril del 2010; mientras no substancio y no tomó en cuenta las pruebas  que obran  en el TOCA ELECTORAL 45/2010 que si se acumuló al TOCA ELECTORAL 43/2010; por el contrario, si tomó en cuenta las pruebas que obran en el TOCA ELECTORAL 44/201.0 el cual nunca se acumulo al TOCA ELECTORAL 43/2010; para sobreseer mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano; lo cual considero y estoy completamente seguro que es violatorio en mi perjuicio a las Garantías Constitucionales de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 14 y 16  de nuestra Constitución Federal así como también los PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA E IMPARCIALIDAD; así como también considero que la resolución definitiva de fecha 15 de abril del 2010; emitida por la Sala Electoral por todos los argumentos lógico jurídicos que han quedado debidamente precisados en los diferentes agravios contenidos en el presente Juicio de Protección ADOLECE DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN porque contiene diferentes ACTOS Y OMISIONES QUE VIOLENTAN DIFERENTES DISPOSICIÓNES CONSTITUCIONALES como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que NO PUEDE CONSIDERARSE COMO MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION JURÍDICAMENTE VÁLIDA UN ACTO O RESOLUCIÓN DE UNA AUTORIDAD, SALA ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, EL QUE SE HALLA BASE EN OTRO QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD; teniendo aplicación al caso concreto que nos ocupa los siguientes Criterios Electorales Jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE. UN ACTO, U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (se transcribe)

 

3).- AGRAVIO TRES.- Me causa agravio directo en mi persona LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se SOBRESEYO mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010; en aquella parte que textualmente dice en su RESULTANDO 5: (…) "El 15 de abril del 2010, el Secretario de Acuerdos Interino de la Sala Electoral Administrativa engrosa el Toca Electoral 45/2010 para su acumulación al Toca 43/2010” (…) dándose aquí una violación procesal dolosa y grave en mi perjuicio ya que en la resolución que hoy se combate LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIÓ ENTRAR AL ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA EN EL TOCA ELECTORAL 45/2010 mediante el cual señalé como acto reclamado lo siguiente:

 

La RESOLUCION emitida por le Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de fecha 1 de abril del 2010 mediante la cual esa Comisión RESOLVIO DESECHAR mi recurso de INCONFORMIDAD que interpuse a las 16:00 horas del día 27 de marzo del 2010 ante la Comisión de Procesos. Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, de la sola lectura y análisis minucioso de la resolución de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se puede apreciar claramente que al acularse el Toca Electoral 45/2011 al Toca Electoral 41/2010, la autoridad responsable no hizo ningún PRONUNCIAMIENTO U ANÁLISIS EN RELACION AL ACTA RECLAMADO ASÍ COMO NUNCA SUBSTANCIO el Toca Electoral 45/2010, consecuentemente y tomando en cuenta que cada juicio es jurídicamente independiente y que la acumulación sólo trae efectos procesales y como consecuencia la autoridad responsable debe resolver ambos juicios en una misma sentencié atendiendo al principio de economía procesal, lo cual, no sucedió así, y en virtud de que la sola OMISIÓN DE SUBSTANCIAR Y RESOLVER las pretensiones contenidas en el Toca Electoral 45/2010 por parte de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de. Tlaxcala, viola en mi perjuicio las garantías de LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal así como también lo establecido en el articulo 51 fracciones II y III de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el estado de Tlaxcala que establece que las sentencias que pronuncie la Sala Electoral deberán contener el resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos y el análisis de los agravios señalados, lo cual no sucedió así en la resolución de fecha 15 de abril del 2010, así misma considero que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, corno autoridad electoral ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIAR COMPLETAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INTEGRANTES DE LAS CUESTIONES O PRETENSIONES SOMETIDAS A  SU CONOCIMIENTO DENTRO DEL TOCA ECTORAL 45/2010 y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones DE FALLAR DE UNA VEZ LA  TOTALIDAD DE LA CUESTIÓN CON LO CUAL SE EVITAN LOS REENVIOS, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva se acarrearía incertidumbre jurídica para el ciudadano y además, la privación irreparable de derechos electorales, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral; situación por la cual considero que la autoridad responsable también violó en mi perjuicio EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD;  teniendo aplicación al caso concreto que nos ocupa los siguientes Criterios Electorales Jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

 

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)

 

OMISIONES EN MATERIA. ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 349 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL ES NECESARIO APLICARLO EN TODA RESOLUCIÓN.- (se transcribe)

 

SENTENCIAS.- (se transcribe)

 

4).- AGRAVIO CUATRO.- Me causa agravio directo en mi persona LA RESOLUCION de fecha 15 de abril del 2010 emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual se SOBRESEYO mi Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado en el TOCA ELECTORAL numero 43/2010; en aquella parte que textualmente dice en su CONSIDERANDO B: (…)  "Ahora bien atendiendo a los principios constitucionales de funcionalidad, objetividad y certeza esta Sala Electoral Administrativa advierte que de los autos del Toca Electoral 44/2010 radicado en esta instancia judicial el cual SE TIENE A LA VISTA, consta entre otros DOCUMENTOS precisamente la RESOLUCIÓN del RECURSO DE INCONFORMIDAD, cuya omisión fue planteada por el actor misma que fue admitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido  Revolucionario Institucional, de fecha 1 de abril del año en curso, mediante la cual declara improcedente el registro para participar como Pre Candidato a Diputado Propietario por el Principio de Mayoría Relativa del Ciudadano GERARDO SOSTENES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DOCUMENTAL QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 31 Y 36 FRACCIÓN 1 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS” (…) argumentos esgrimido por la autoridad responsable que demuestra la parcialidad con la que actuó puesto que valoro una documental que obra en otro TOCA muy diferente al TOCA que resolvió mediante su resolución definitiva de fecha 15 de abril del 2010 y atendiendo al PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES en cual también violento en mi perjuicio; la Sala Electoral mediante el acuerdo de fecha 7 de abril del 2010 que obra dentro del TOCA 43/2010 violo en mi perjuicio la garantía que me otorga el artículo 14 de la Constitución. Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

 

Artículo 14.- (se transcribe)

 

Ya que se me priva de mi derecho de ser votado para una candidatura interna por parte de la Sala Electoral Administrativa dependiente del Tribunal Superior de Justicia para el Estado de Tlaxcala, al decretar el sobreseimiento de mi recurso, sin entrar a analizar el fondo del mismo, ya que además de todas las violaciones al procedimiento que se cometieron en mi agravio, dicha autoridad nuevamente violenta mi derecho al requerir de oficia y por suplencia de la queja, figura que no tiene aplicación en materia electoral a la autoridad responsable del  acto reclamado, a efecto de que nuevamente rindiera informe del acto impugnado dándole la pauta para hacerlo en un determinado sentido al manifestar que lo debe hacer respecto de la "dilación u omisión de la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por su servidor", violentado de esta forma mi garantía de seguridad jurídica, tal y como obra en actuaciones.

 

CUARTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.  Para efectos de estudio del presente medio de impugnación es pertinente dejar establecido que los agravios encontrados en los hechos 1 y 2 de la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, son inoperantes toda vez que no guardan relación alguna con la litis planteada en la demanda local y de la que se ocupó la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Ahora bien, los mencionados agravios en resumen tratan los siguientes tópicos:

 

Hecho Número 1.

 

Agravio I. Que le agravia el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diez pues su resultando primero es completamente oscuro, ambiguo e impreciso puesto que la comisión no efectúa razonamiento alguno que le haya servido de base para emitir el acuerdo mediante el cual se le niega el registro puesto que solamente se limita a manifestar en el análisis pormenorizado de los documentos que presentó el actor para su registro que éstos no son idóneos y resultan insuficientes, pero no especifica a que documentos se refiere y en el caso específico no precisa en que consiste la falta de idoneidad de los referidos documentos.

 

Agravio II. Que le agravia el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diez pues su resultando segundo es completamente oscuro, ambiguo e impreciso puesto que la comisión no efectúa razonamiento alguno que le haya servido de base para emitir el acuerdo mediante el cual se le niega el registro puesto que la comisión responsable solamente se limita a sostener que el quejoso incumplió con los requisitos establecidos en la Base Sexta de la convocatoria en los incisos a), b), c), y d), pero que en ningún momento dicha autoridad aclara o precisa a cual de los cuatro requisitos se refiere pues de manera general da entender que el actor incumplió con los cuatro.

 

Hecho Número 2.

 

Agravio I. Que le causa agravio la resolución emitida por la comisión de justicia partidaria en sus resolutivos primero y segundo, pues contrario a lo que sostiene dicha comisión no es verdad que no haya tenido debidamente acreditada su personalidad por no anexar documento alguno que la acreditara, toda vez que de su recurso se podía desprender claramente el hecho de que había acudido a solicitar su registro como precandidato por que reunía todos y cada uno de los requisitos, aunado a lo anterior, la comisión de procesos internos debió remitir su expediente con toda la documentación, además de que en el informe circunstanciado debió la comisión de procesos internos informar que si contaba con legitimación para promover el recurso de inconformidad.

 

Agravio II. Que le causa agravio la resolución emitida por la comisión de justicia partidaria en sus resolutivos primero y segundo, y que bajo protesta de decir verdad manifiesta que no le fue notificada la resolución de primero de abril en su domicilio, agregando que la cédula de notificación tiene omisiones graves que la hacen nula, pues carece de requisitos establecidos en los artículos 36, 37 y 39 del reglamento de medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Agravio III. Que le causa agravio la resolución emitida por la comisión de justicia partidaria en sus resolutivos primero y segundo, ya que carecen de fundamentación y motivación.

 

Lo inoperante de los conceptos de agravios radica en que los temas que ahora plantea el actor no fueron objeto de controversia y estudio en el juicio local interpuesto por el ahora enjuiciante ante la Sala Electoral Administrativa, por lo que constituyen argumentos novedosos, respecto de los cuales la responsable no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, razón por la cual este órgano jurisdiccional está impedido para estudiar y resolver lo conducente, respecto a los mencionados conceptos de agravios.

 

Esto es, merecen la calificación citada al referirse a consideraciones fácticas o jurídicas que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en la presente instancia se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en primer término, de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable y porque esta instancia federal que ahora se resuelve no viene a ser una renovación de la local o de la intrapartidista.

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la  jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[1]

En otro orden de ideas, es cierto el argumento que expone el actor en el denominado Agravio Uno de su escrito de demanda, en donde sostiene que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala no se ocupó de uno de sus agravios expuestos en su medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Sin embargo tal omisión no le acarrea ningún perjuicio en su esfera de derechos, como a continuación se expone.

 

En efecto, cuando la Sala Administrativa Electoral conoció del medio de impugnación, únicamente se ocupó de uno de los agravios expuestos por el ahora actor dejando de atender el siguiente: (se aclara que el agravio primero y segundo son idénticos)

 

“TERCERO. La resolución que recayera a mi RECURSO DE INCONFORMIDAD que tuve que promover en contra del ACUERDO mediante el cual ME NEGO MI REGISTRO la comisión de procesos internos del Partido Revolucionario Institucional, como pre-candidato propietario a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I, Centro Sur, con cabecera en Tlaxcala, del estado de Tlaxcala; por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

Como se sostiene en líneas anteriores, tal omisión no le causa agravio alguno al quejoso, toda vez que el argumento antes transcrito que vertió como agravio no podía atenderse por la autoridad ahora responsable por dos cuestiones insuperables.

 

En primer lugar, por que el argumento del quejoso era extemporáneo, ya que exponer como agravio algo relativo a la resolución de su recurso de inconformidad intrapartidista estaba fuera de tiempo si tomamos en cuenta que el actor no había sido notificado ni tampoco conocía el contenido aún de la resolución recaída a dicho medio de impugnación intrapartidista, por lo tanto, no podían aun expresar algún argumento en contra.

 

De la lectura de su demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local se aprecia a foja 7 lo siguiente:

 

“…independientemente de que aun no se ha resuelto mi recurso de inconformidad a la fecha de la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano…”

 

Como se observa, el propio actor manifiesta que al momento de haber promovido el medio de impugnación ante la Sala Administrativa aun no se le había resuelto su medio de impugnación intrapartidista, de ahí entonces que no podía conocer su contenido y mucho menos imponerse de las consideraciones y puntos resolutivos del mismo para estar en aptitud de impugnarlo si así lo estimaba conveniente.

 

En segundo lugar, si la Sala Administrativa hubiera tomado en consideración el agravio del quejoso en aquella instancia, entonces sí le hubiera causado una afectación a sus derechos político electorales, toda vez que de la lectura de la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local no se aprecia en ninguna parte que el actor manifieste agravios en contra de la resolución emitida en el recurso de inconformidad intrapartidista, esto es, el argumento que expuso el actor era simple y llano sin acompañar argumento o manifestación alguna en específico de oposición a la resolución del recurso de inconformidad, ello por supuesto, por que como se dice en el primer punto, el actor no conocía el contenido de la sentencia que intentaba impugnar.

 

Por lo tanto, la Sala Administrativa no podía ocuparse de un argumento genérico e impreciso como lo es el agravio que dice el quejoso no le fue atendido; en todo caso, la omisión de la que se acusa a la Sala responsable en realidad no pudo afectar los derechos del quejoso quien estuvo en aptitud entonces de interponer contra la resolución recaída a su recurso de inconformidad, el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, según se informó a esta Sala Regional, con número de expediente CNJP-RA-TLAX-020/2010.

 

Son infundados los Agravios Dos y Cuatro. Sostiene el quejoso que fue indebido el actuar de la responsable al tomar en cuenta pruebas que obraban en un Toca distinto al en que se actuaba, ya que, basó la determinación recaída al Toca 43/2010 en un documento que estaba en el Toca 44/2010 el cual por cierto le había sido desechado mediante acuerdo de nueve de abril del presente año.

 

Resultan infundados los agravios por que además de no expresar qué daño o merma en sus derechos políticos electorales le causó al actor la responsable con tal actuación, debe decirse que el hecho de allegarse la Sala Electoral de documentales que obran en otro expediente, aun ya concluido, no resulta ilegal como lo pretende hacer valer el quejoso.

 

En efecto, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala resulta apegado a derecho que la responsable haya hecho llegar un documento existente en un expediente diverso para solucionar el planteamiento que se le hacía en el que se actuaba, de conformidad con lo que establece en el artículo 37 del citado ordenamiento, norma en la cual se determina que para el oportuno desahogo de las pruebas, las autoridades, los órganos electorales y los partidos políticos, deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten; esto es, si el documento que se requiere obra en los propios archivos de la Sala Electoral, con mucha mayor razón existe la posibilidad de hacerlo llegar a otro expediente en el cual se requiere, lo cual no resulta violatorio de derecho alguno, salvo si se tratara de alguna prueba constituida ilegalmente, en cuyo caso existe prohibición expresa en la fracción III del artículo 36 de la precitada norma electoral.

 

Es fundado el Agravio Tres en donde el actor se queja de que la responsable omitió el estudio de su demanda planteada en diverso escrito al cual le correspondió el número de expediente Toca 45/2010. Lo anterior es así dice el quejoso, por que la responsable primero determina la acumulación de ese Toca al Toca 43/2010 cuya resolución ahora se impugna y después no se ocupa del mismo.

 

Le asiste la razón al actor, pues de la lectura de la resolución recaída al Toca 43/2010 se aprecia que en el antecedente número 5 la Sala Electoral Administrativa precisa que mediante acuerdo de quince de abril del presente año, el Secretario Interino de la Sala Electoral Administrativa engrosa el Toca Electoral 45/2010 para su acumulación al Toca 43/2010.

 

Sin embargo, de la lectura del fallo ahora controvertido no se aprecia que la responsable se haya ocupado del escrito de demanda contenido en el Toca acumulado, cuyos planteamientos son distintos a los del escrito del Toca 43/2010, según se ve de su lectura, cuya transcripción incluso realiza el actor en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Lo que procede entonces es que la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se ocupe del estudio y resuelva los planteamientos hechos por el actor en el escrito de demanda que dio lugar al Toca 45/2010, quedando a salvo lo derechos del quejoso para el caso de que, si así le conviene, continuar con la cadena impugnativa que corresponda.

 

Lo anterior deberá realizarlo en un plazo máximo de tres días a partir de que le sea notificada la presente sentencia, apercibida para el caso de no hacerlo en tiempo y forma, se le impondrá alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez hecho lo anterior, tendrá veinticuatro horas para hacer saber a esta Sala Regional del cumplimiento de esta sentencia.

 

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que mediante proveído del veintisiete de abril del presente año se haya requerido al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional el envío de copias certificadas de la lista de consejeros políticos del Consejo Político Estatal del citado ente público en aquel Estado y que al momento de emitir la presente resolución éstas aún no hayan llegado a esta Sala Regional, lo anterior, por que no interfieren con lo que aquí se ordena.

 

Como consecuencia de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se REVOCa la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala para que estudie y resuelva la demanda promovida por Gerardo Sóstenes Rodríguez Martínez contenida en el Toca 45/2010.

 

Lo anterior deberá realizarlo en un plazo máximo de tres días a partir de que le sea notificada la presente sentencia, apercibida para el caso de no hacerlo en tiempo y forma, se le impondrá alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez hecho lo anterior, tendrá veinticuatro horas para hacer saber a esta Sala Regional del cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese por correo certificado la presente resolución al actor en el domicilio señalado; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la misma; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.